DECRETO NUMERO 900

LA GACETA No. 23,072 del 7 de abril de 1980; reformado mediante Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988 y publicado en LA GACETA No. 25,507 del 21 de abril de 1988.  

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS,

CONSIDERANDO: Que el ejercicio y práctica de la profesión de Administradores de Empresas, conlleva un interés público que el Estado está empeñado en que se cumpla dentro de las normas de ética, organización y funcionamiento, que aseguren al público y a los propios profesionales en Administración de Empresas, la mayor garantía, eficiencia y servicio al país.

CONSIDERANDO: Que por decreto No. 73, del 18 de mayo de 1962, se emitió la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, que establece y regula la colegiación para el ejercicio de las profesiones.

POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 1 del 6 de diciembre de 1972.

D E C R E T A

La siguiente:

LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE ADMINISTRADORES DE EMPRESAS DE HONDURAS

capitulo I

CONSTITUCIÓN

Artículo 1.- Crease el Colegio de Administradores de Empresas de Honduras, con Personalidad Jurídica y patrimonio propio, el cual se regirá por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por la presente Ley, sus reglamentos y en lo no previsto por las leyes aplicables del país.

Artículo 2.- El domicilio del Colegio será la ciudad capital de la república.

CAPITULO II

OBJETO Y FINES

Artículo 3.- El Colegio tendrá por objeto cumplir y hacer cumplir con relación a la profesión, las siguientes finalidades:

•  Regular el ejercicio de la profesión de Administrador de Empresas, en toda la Republica. El Colegio establecerá el Arancel relativo a los servicios que presten los colegiados;

•  Proteger la libertad del ejercicio profesional de los colegiados;

•  Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados y de aquellas personas especialmente autorizadas para ejercer las actividades propias de la profesión;

•  Procurar y estimular la superación cultural, económica y social de los colegiados, con el objeto de enaltecer la profesión;

•  Cooperar con los Centros de Enseñanza Superior, en los aspectos administrativo, técnico, docente y cultural;

•  Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas;

•  Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales;

•  Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados;

•  Emitir y aplicar el Código de Ética Profesional;

•  Procurar el acercamiento de los profesionales en Administración de Empresas, con los de otros países y especialmente con los centroamericanos;

•  Emitir opiniones, dictámenes y evacuar consultas;

•  Fundar y mantener la Casa del Administrador de Empresas y sus instalaciones y fomentar la creación de bibliotecas especializadas en las ciencias administrativas y disciplinas afines;

•  Proponer candidatos para la integración de organismos de conciliación, mediación y arbitraje; y,

•  Cualquier otra actividad en beneficio de la profesión o de los intereses generales del país.

CAPITULO III

INTEGRACIÓN DEL COLEGIO

Artículo 4.- Forman el Colegio, los profesionales universitarios graduados e las universidades del país o incorporados a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), en Administración de Empresas y sus afines.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 5.- No obstante estar comprendidos en las categorías a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser miembros del colegio, los que estuvieren condenados en virtud de sentencia firme por delitos comunes, y los que hubieren sido suspendidos en el ejercicio profesional.

Artículo 6.- Se considerarán incorporados en el Colegio de Administradores de Empresas de Honduras, las personas que ostentan título válido; pero para ejercer los derechos de colegiado, los interesados deberán presentar solicitud de inscripción y acreditar su calidad de profesionales. La inscripción deberá efectuarse dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, previo entero en la tesorería del colegio de la cuota que al efecto se fije.

Artículo 7.- Cualquier miembro podrá separarse del Colegio. El reglamento respectivo determinará la forma de retiro o de reingreso.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES Y DERECHOS

Artículo 8.- Son obligaciones de los colegiados:

•  Cumplir fielmente lo prescrito en la Ley y reglamentos del Colegio, así como los mandatos de la Asamblea General;

•  Ajustar su conducta a las normas de Etica Profesional;

•  Procurar el enaltecimiento de la profesión;

•  Concurrir personalmente a las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, por sí o por medio de representante colegiado;

•  Pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fueren acordadas;

•  Cumplir en el ejercicio de la profesión y desempeñar los cargos y las comisiones que se les encomienden; y,

•  Colaborar con las instituciones de investigación científica, proporcionándoles los datos o informes que éstas soliciten.

Artículo 9 .- Son derechos de los colegiados:

•  Ejercer la profesión de acuerdo con esta ley;

•  Gozar de la protección y de los privilegios que el colegio les brinda;

•  Intervenir en las deliberaciones de las asambleas, emitir su voto, y optar a los cargos de elección y de nombramiento del Colegio;

•  Convenir sus honorarios con el cliente, sin rebajar las tarifas establecidas en el arancel aprobado por la Asamblea General.

Artículo 10.- Corresponde a los miembros de este Colegio, el ejercicio legal de la profesión en las diferentes disciplinas de la Administración de Empresas, el reglamento respectivo determinará la forma y sus alcances.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

CAPITULO V

DE LOS ORGANISMOS DEL COLEGIO

Artículo.- 11.- El Colegio de Administradores de Empresas de Honduras, tendrá los organismos siguientes:

•  La Asamblea General;

•  La Junta Directiva;

•  El Tribunal de Honor;

•  Las Comisiones Especiales.

Artículo 12.- La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio. Estará formada por los colegiados debidamente convocados y podrá reunirse en sesión ordinaria y extraordinaria.

La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse el segundo viernes del mes de julio de cada año, y en ella se elegirán la Junta Directiva y el Tribunal de Honor y los representantes ante los diferentes organismos de Gobierno y profesionales, cuando así se requiera.

La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde la Asamblea General, la Junta Directiva o a solicitud de un número no menor de diez (10) colegiados activos.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 13.- Las Asambleas Generales se celebraran previa convocatoria, la cual se hará mediante nota dirigida a cada uno de los colegiados, por avisos publicados en tres (3) de los periódicos de mayor circulación del país.

La convocatoria deberá hacerse con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para celebrar la Asamblea, incluyendo la Agenda de la reunión en los avisos respectivos.

Artículo 14.- Para que una Asamblea se considere legalmente constituida, se requiere la asistencia física o por delegación de la mitad más uno de los colegiados en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria. Si no hubiere quórum, se tendrá por convocada para una hora después, en el mismo lugar, debiendo considerarse válidamente constituida, cualquiera que sea el número de miembros que asista.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 15.- Las sesiones de las Asambleas durarán el tiempo necesario para la resolución de los asuntos señalados en la respectiva Agenda. Cuando no pudiere terminarse la discusión y resolución de un punto, podrá continuarse la misma en el día o días subsiguientes, si fuere necesario.

Artículo 16.- Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General, se resolverán por mayoría de votos. El voto será directo y secreto, en los casos que determinen esta Ley o sus reglamentos; y los colegiados solo tendrán derecho a su voto personal y al de un colegiado que representen. La representación se acreditará por simple carta. Las resoluciones de las asambleas generales en materia de su competencia, son definitivas y no cabrá recurso contra ellas, salvo los constitucionales cuando procedan.

Artículo 17.- Son atribuciones de la Asamblea:

•  Proponer por los canales convenientes las reformas y modificaciones de la presente ley;

•  Elegir y remover los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, así como los representantes del colegio ante otros organismos;

•  Emitir el Código de Ética Profesional;

•  Aprobar los reglamentos necesarios de la Ley para el funcionamiento del colegio;

•  Aprobar anualmente el presupuesto, tomando como base el proyecto que le someta la junta directiva;

•  Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados;

•  Aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva;

•  Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva, con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos del Tribunal de Honor;

•  Todas las demás que determinen esta Ley o los reglamentos, así como aquellas que no se asignen a otros organismos del colegio.

CAPITULO VII

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 18.- la Junta directiva es el órgano ejecutivo, encargado de la dirección y gobierno del Colegio. Estará compuesta de nueve (9) miembros propietarios, así: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Secretario de Relaciones, un Tesorero, un Fiscal, y tres Vocales, electos individualmente o por planilla, según lo determine la Asamblea, por simple mayoría, mediante voto directo y secreto, en conformidad con los Artículos 13 y 17 de esta Ley.

La representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva; se ejercerá por medio del Presidente o quien haga sus veces, y por el Fiscal, en los casos que esta Ley establezca.

La Junta Directiva designará en cada departamento de la Republica, los representantes que estime conveniente quienes serán los órganos de comunicación entre los colegiados residentes en el respectivo departamento y el Colegio. Asimismo, podrá organizar capítulos en los lugares donde el número de colegiados lo justifique.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

 

Artículo 19.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

•  Ser miembro del colegio en pleno ejercicio de los derechos que confiere esta ley;

•  No tener cuentas pendientes con el colegio;

•  No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los demás miembros de la Junta Directiva.

En caso de incapacidad o de ausencia de estos, serán sustituidos por los vocales en el orden de su elección.

Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos, dos semanas después de verificada su elección, y durarán en sus funciones un (1) año.

Artículo 21.- Los cargos de Secretario y Tesorero serán remunerados, los demás devengarán las dietas que se determinen en los reglamentos.

Artículo 22.- La Junta Directiva deberá celebrar sesiones ordinarias mensual-mente, conforme la fecha que determine el reglamento, y sesiones extraordinarias cuando así lo determine la misma Junta Directiva.

Artículo 23.- La Junta Directiva solo podrá celebrar sesiones cuando concurran por lo menos seis (6) de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

Artículo 24.- La inasistencia de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones por tres (3) veces consecutivas, o cuatro (4) alternas, sin causa justificada, surtirá los efectos de la renuncia al cargo sin ulterior tramite. Los suplentes completarán el período de los propietarios.

Artículo 25.- En caso de ausencia del Presidente, actuará el Vicepresidente y en defecto de este, los Vocales por el orden de su elección.

Artículo 26.- Son atribuciones de la Junta Directiva además de las que expresamente le señala la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las siguientes:

•  Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones de esta Ley y las resoluciones de la Asamblea General.

•  Proponer a la Asamblea General, los proyectos de reglamentos de esta Ley y dictar las resoluciones pertinentes, para el fiel cumplimiento de los mismos.

•  Ejecutar los fallos dictados por el Tribunal de Honor.

•  Presentar anualmente a la asamblea general, el día de su sesión ordinaria, un informe detallado de sus labores, junto con el proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos, y un informe detallado de sus labores.

•  Velar porque los colegiados cumplan esta ley y las demás obligaciones que les competen y porque observen las normas de ética profesional.

•  Seleccionar los temas que han de ser objeto de estudio de las comisiones de trabajo y autorizar su publicación.

•  Hacer las convocatorias para la reunión de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, en la forma prescrita en esta ley.

•  Promover congresos, foros, seminarios y cursillos de capacitación en la disciplina de la Administración de Empresas.

•  Organizar las comisiones que estime convenientes y designar los miembros que deban integrarlas.

•  Conceder licencia a sus miembros por causa justificada, para separarse temporalmente de sus cargos.

•  Todas las demás que determinen la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 27.- Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos solo para un período más y podrán aspirar a una nueva elección un (1) año después de haber cesado en su funciones.

CAPITULO VIII

ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 28.- Son atribuciones del presidente:

•  Presidir las sesiones de las Asambleas Generales y de la Junta Directiva.

•  Formular con el Secretario la Agenda que corresponda a cada sesión y dirigir las discusiones.

•  Decidir con doble voto en caso de empate en las Asambleas Generales y en las sesiones de Junta Directiva.

•  Nombrar comisiones en defecto de la Junta Directiva, en caso de urgencia.

•  Firmar con el Secretario las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones.

•  Autorizar con su Visto Bueno los recibos contra la Tesorería y las Ordenes de Pago.

•  Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o remoción de los empleados del Colegio.

•  Representar al Colegio en los actos oficiales y culturales.

•  Autorizar con el Secretario los Certificados de Colegiación.

•  Conceder licencias a los miembros de la Junta Directiva por causas justificadas y hasta por el término de quince (15) días.

•  Autorizar los gastos que no excedan de cien lempiras (L. 100.00) y dar cuenta en su oportunidad a la Junta Directiva.

•  Firmar juntamente con el Tesorero los cheques para retiro de fondos.

•  Recibir la promesa de ley a los miembros al incorporarse, y a los funcionarios del Colegio nombrados o electos, previa toma de posesión de sus respectivos cargos.

•  Cualquier otra que le corresponda conforme a la ley y sus Reglamentos.

Artículo 29.- Son atribuciones del Vicepresidente:

•  Sustituir al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporal de este.

•  Colaborar con el Presidente para el eficiente desempeño de las obligaciones de la Presidencia.

Artículo 30.- Son atribuciones del Secretario:

•  Redactar y autorizar las actas, acuerdos, resoluciones y comunicaciones, firmándolos con el Presidente.

•  Inscribir a los profesionales en Administración de Empresas que concurrieren a colegiarse, tomando razón de sus títulos y extender el certificado de colegiación, asignándole a cada colegiado el numero que le corresponde. Autorizar asimismo las credenciales y demás documentos que expida el colegio.

•  Ordenar, clasificar, conservar y custodiar el archivo del colegio.

•  Redactar la Memoria Anual de las actividades del Colegio, la cual será presentada a la asamblea general ordinaria.

•  Llevar y custodiar los siguientes libros: de Registro de Colegiados, de Actas y Acuerdos de la Asamblea General de la Junta Directiva y de los demás que fueren necesarios.

•  Colaborar con el Presidente en la elaboración de la Agenda de cada sesión.

•  Cursar las Convocatorias.

•  Tener bajo su responsabilidad y dirección el personal de la oficina del Colegio.

•  Todas las demás que esta Ley y sus Reglamentos le señalen.

Artículo 31.- Son atribuciones del Secretario de Relaciones:

•  Hacer la publicación de las actas, acuerdos y resoluciones de interés publico, para beneficio del colegio;

•  Fungir como Director de los órganos de publicidad del colegio; y,

•  Colaborar con el Secretario en la atención de la correspondencia.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

 

Artículo 32.- Son obligaciones del Tesorero:

•  Administrar bajo su responsabilidad el patrimonio del Colegio de acuerdo a las normas presupuestarias.

•  Recaudar las contribuciones a que estuvieren obligados los miembros y efectuar los pagos del Colegio con la debida autorización.

•  Llevar los libros de contabilidad necesarios.

•  Presentar mensualmente a la Junta Directiva un Estado de Cuentas y al fin de cada año de labores, un Estado Financiero a la Asamblea General.

•  Rendir, previamente al desempeño de su cargo, la caución que le señale la Junta Directiva.

•  Depositar los fondos del Colegio, a nombre de este en una institución bancaria del país, ya sea en valores, en efectivo o en valores de liquidez inmediata, según lo disponga la Junta Directiva.

Artículo 33.- Toda orden de pago debe ir acompañada de los comprobantes respectivos. El Presidente y Tesorero son responsables solidariamente por los pagos indebidos que autoricen conjuntamente sin perjuicio de la acción criminal correspondiente.

Artículo 34.- Son atribuciones del Fiscal:

•  Ejercer la representación legal del Colegio de acuerdo con la Junta Directiva y delegarla cuando fuere necesario.

•  Intervenir en los arqueos y auditorías que se practiquen.

•  Ejercer las acciones procedentes contra las personas que ilegal o indebidamente ejerzan la profesión.

•  Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 35.- Son atribuciones de los Vocales:

•  Sustituir por el orden de su elección a los demás miembros de la Junta Directiva, exceptuando el Fiscal y el Tesorero, en caso de ausencia temporal de estos debidamente justificados.

•  Colaborar en las diversas actividades que realice el Colegio.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

CAPITULO IX

DEL TRIBUNAL DE HONOR

Artículo 36.- el Tribunal de Honor será el órgano encargado de conocer la conducta profesional de los Colegiados conforme al Código de Ética Profesional.

Artículo 37.- El tribunal de Honor se compondrá de siete (7) miembros que serán electos en la Asamblea General Ordinaria, y tomarán posesión de sus cargos en la misma fecha en que tome posesión la Junta Directiva. El cargo de miembro del Tribunal de Honor es irrenunciable y de obligatoria aceptación para todos los colegiados que resultaren electos.

Artículo 38.- Para ser miembro del Tribunal de Honor se necesitan los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva y tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en el Colegio.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 39.- El Tribunal de Honor elegirá internamente un Presidente y un Secretario, dicha elección deberá ser comunicada a la Junta Directiva en su reunión siguiente.

Artículo 40.- Son atribuciones del Tribunal de Honor:

1) Servir de mediador en las controversias que surjan entre los colegiados o entre estos y terceras personas.

2) Conocer de las quejas, denuncias y acusaciones contra los colegiados, con audiencia de estos.

3) Proponer a la Junta Directiva o a la Asamblea General en su caso, las sanciones correspondientes por transgresiones de la Etica Profesional, para que estas las hagan efectivas, cuando se compruebe la responsabilidad de algunos de los miembros del colegio.

4) Formular el Código de Ética Profesional y someterlo a la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 41.- El Tribunal de Honor está en el deber de conocer todas las denuncias que presenten los colegiados, referentes a cualquier atentado que observen contra la ética y el prestigio profesional, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 8 de esta Ley.

Artículo 42.- Todo colegiado que haya sido denunciado ante el Tribunal de Honor, podrá usar su derecho de defensa por sí o por medio de representante debidamente acreditado.

Artículo 43.- Las denuncias hechas ante el Tribunal de Honor, deben presentarse por escrito debidamente firmadas y con la exposición detallada de hecho que se denuncia.

Artículo 44.- Un reglamento especial fijará las normas de procedimiento que seguirá el Tribunal de Honor en su funcionamiento y en la determinación de las sanciones que se deriven de la aplicación de la presente Ley o sus reglamentos tanto como del Código de Ética Profesional.

Artículo 45.- El Tribunal de Honor tomará sus resoluciones por mayoría de votos; las votaciones serán secretas y podrán celebrar sesión cuando concurran cuatro (4) de sus miembros, por lo menos. El Presidente hará uso del voto de calidad en caso de empate.

Artículo 46.- La Asamblea General podrá conocer en consulta de los fallos del Tribunal de Honor, y después de escuchar la exposición razonada de las partes, podrá pedir su reconsideración, enviando los argumentos por los cuales se pide.

El Tribunal de Honor conocerá de esta petición en sesión convocada al efecto, con la asistencia de sus siete (7) miembros, necesitándose, en este caso, para que resuelva el voto de cuatro (4). Contra este fallo no cabrá reclamación alguna.

Artículo 47.- Los fallos del Tribunal de Honor, deberán ser comunicados a la Junta Directiva para su conocimiento y los fines prescritos en esta Ley.

CAPITULO X

COMISIONES ESPECIALES

Artículo 48.- El Colegio tendrá las comisiones especiales que fueren convenientes; serán nombradas por la Junta Directiva y estarán integradas por suficiente número de colegiados. Sus funciones durarán el período que sea necesario para el cumplimiento de su misión.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 49.- Cada Comisión designará de entre sus miembros, un coordinador de sus propias actividades. El coordinador deberá presentar a la Junta Directiva, los informes periódicos necesarios de las realizaciones de la respectiva comisión.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 50.- Son atribuciones de las Comisiones:

•  evacuar las consultas que hagan los propios colegiados, dependencias del gobierno e instituciones autónomas y semiautonomas. No será permitido resolver consultas de particulares, ya sean personas naturales o jurídicas;

•  b) Redactar los proyectos de dictamen que el colegio solicite; y, c) Colaborar con la Directiva en las demás labores del Colegio.

CAPITULO XI

DE LAS SANCIONES

Artículo 51.- Las autoridades competentes del Colegio, según la gravedad de las infracciones, podrán imponer las sanciones siguientes:

1) Amonestación privada de la Junta Directiva por negligencia grave o ignorancia inexcusable en el ejercicio de la profesión.

2) Amonestación pública ante la Asamblea General, por haber faltado a la Ética Profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión.

3) Multas de Veinticinco Lempiras ( L.25.00 ) por inasistencia sin causa o motivo justificado a las Asambleas Generales; hasta de Diez Lempiras (L. 10.00 ) por inasistencia a las sesiones de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor; hasta Diez Lempiras ( L. 10.00 ) por retirarse de la Asamblea General, sin previa autorización de la Junta Directiva; hasta Cincuenta Lempiras ( L. 50.00 ) por el incumplimiento en el desempeño de las labores que lees asigne esta Ley o les encomienden las autoridades del Colegio; y,

4) Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión decretada por la Asamblea General, hasta por seis (6) meses.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 52.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior, deberán ser acordadas por la Junta Directiva, excepto la de suspensión temporal que lo será por la Asamblea General en ambos casos, a proposición del Tribunal de Honor. Estas resoluciones las tomará el organismo correspondiente, mediante voto secreto. Las multas deben ser reguladas por un reglamento especial.

Artículo 53.- La suspensión temporal se decretará por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o por mala conducta profesional, por venalidad, cohecho, fraude o falsedad debidamente comprobada.

Las demás sanciones se aplicarán de conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 54.- El profesional que hubiere sido suspendido en el ejercicio profesional por el Colegio, puede ser rehabilitado por la Asamblea General, siempre que concurrieren las circunstancias siguientes:

•  Que el tribunal de Honor emitiere dictamen favorable.

•  Que hubiere transcurrido por lo menos, un tiempo equivalente a la mitad de la pena impuesta.

•  Que no fuere reincidente.

CAPITULO XII

DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO

Artículo 55.- El Colegio de Administradores de Empresas de Honduras, creará un fondo que tendrá por objeto la protección de los colegiados por los riesgos de incapacidad permanente, vejez y muerte.

Artículo 56.- La Junta Directiva preparará el reglamento del Fondo de Asistencia Social, para ser sometido a consideración de la Asamblea General. Este reglamento establecerá la forma de la prestación de la protección señalada en el artículo anterior.

Artículo 57.- El reglamento del Fondo de Asistencia Social, fijará la forma y tipo de aportaciones, la prelación de riesgos que deberá ir cubriendo el Fondo y los casos en que el Colegio debe prestar su ayuda a los colegiados, así como su organización y administración.

Artículo 58.- La Junta Directiva podrá contratar, previos los estudios correspondientes y la aprobación de la Asamblea General, seguros colectivos con compañías aseguradoras establecidas en el país.

CAPITULO XIII

DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO

Artículo 59.- Constituyen el patrimonio del Colegio:

•  Todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el Colegio.

•  Las contribuciones, ordinarias y extraordinarias que acuerde la Asamblea.

•  La cuota por derecho de inscripción y reinscripción.

•  Las donaciones, herencias y legados que adquiera el colegio.

•  El resultante de cualquier actividad lícita que realice.

•  El producto de las multas que el colegio imponga a sus miembros, conforme esta Ley y sus reglamentos.

•  El producto de los bienes del Colegio.

•  Los ingresos provenientes de cualquier fuente que perciba el Colegio, de conformidad con esta Ley y las finalidades de la Institución.

•  Los ingresos provenientes de la la venta del timbre del Colegio.

( Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 60.- La administración del patrimonio del Colegio corresponde a la Junta Directiva, que la ejercerá por medio del tesorero y dictará las medidas que estime convenientes para su mejor administración.

 

Artículo 61. La cuota de ingreso que cada colegiado tendrá que enterar a la Tesorería del Colegio, será de Cincuenta Lempiras (L. 50.00) y la cuota por reingreso será de Cien Lempiras ( L. 100.00 ). La cuota ordinaria mínima mensual será de Veinte Lempiras (L. 20.00) mensuales, la cual podrá ser incrementada por disposición de la Asamblea General.

El incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias durante tres (3) meses consecutivos, dará lugar a la suspensión temporal del goce de los derechos del colegiado, quien seguirá acumulando su deuda con el Colegio por el periodo que demore en ponerse solvente con el mismo. Motivos debidamente justificado, facultan a la Junta Directiva para no aplicar esta sanción.

(Reformado en el Artículo 1 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 61-A.- Se faculta al Colegio de Administradores de Empresas de Honduras, para establecer un timbre especial, cuyo valor percibirá en la forma que prescriba el reglamento respectivo. Su valor será de Lps. 5.00 o sus múltiplos y deberá ser adherido en los estudios que menciona el Artículo 61-CH.

(Aprobado en el Artículo 2 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 61-B.- Se aplicará el timbre en base al valor de la inversión proyectada cuando se trate de Estudios de Factibilidad Técnico Financieros de acuerdo a la siguiente tabla:

TABLA
_______________________________________________
INVERSION ...........................VALOR EN TIMBRES
_________________________________________
a) Hasta L. 50.000.00 .....................L 10.00

b) De L. 50,001.00 a 100,000.00 ....................“ 15.00

c) De L. 100,001.00 a 200,000.00 ..................“ 30.00

d) De L. 200,001.00 a 400,000.00 ..................“ 60.00

e) De L. 400,001.00 a 1, 000,000.00 ............“ 100.00

f) Por cada L. 500.000.00 o fracción que exceda a lo indicado en el inciso e), se adicionará un timbre de L. 10.00

En los demás estudios a que se refiere el Artículo 62 se aplicará en base a los honorarios contratados de acuerdo a la siguiente tabla:

____________________________________________________________________________
HONORARIOS PROFESIONALES.................VALOR DEL TIMBRE
___________________________________________________________________
a) Hasta L. 5,000.00 ................................................L. 20.00

b) De L. 5,001.00 a 10,000.00 ..................................L. 45.00

c) De L. 10,001.00 a 20,000.00 ................................L. 60.00

d) De L. 20,001.00 a 100,000.00 .............................L. 100.00

e) De L. 100,000.00 en adelante .............................L. 200.00

(Aprobado en el Artículo 2 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

CAPITULO XIV

DE LAS NORMAS DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 61-C.- Los profesionales universitarios de las disciplinas contempladas en la integración de este Colegio y que no sean miembros del mismo no podrán ejercer como tales, ni desempeñar cargos en instituciones públicas y privadas, ni ejercer la docencia universitaria.

(Aprobado en el Artículo 3 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988

Artículo 61-CH.- Los miembros de este Colegio están autorizados para realizar estudios de factibilidad técnico financieros a nivel microeconòmico, los cuales son equivalentes a los estudios de factibilidad técnicos económicos que se presentan en las instituciones de financiamiento para el desarrollo de empresas y aquellos requeridos para la clasificación de industrias de las mismas, proyectos industriales, comerciales y de servicios, de organización y reorganización, valuación de puestos, y calificación de méritos, evaluación administrativa, análisis financiero, estudios de mercado y cualquier otro relacionado con el campo de la administración de empresas que sean realizados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras de carácter público y/o privado. Los honorarios profesionales estarán enmarcados en el reglamento correspondiente.

(Aprobado en el Artículo 3 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

ARTICULO 61-D.- Los miembros de este Colegio enmarcarán su conducta profesional dentro de las normas del Código de Etica del Colegio de Administradores de Empresas de Honduras.

(Aprobado en el Artículo 3 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

ARTICULO 61-E.- La contratación de firmas extranjeras en Administración de Empresas solo podrá efectuarse a través de sociedades o consorcios con firmas nacionales debidamente inscritas en el Colegio.

La contratación de personas naturales extranjeras como consultores en Administración de Empresas sólo podrá efectuarse previo dictamen favorable del Colegio.

Los porcentajes de participación en la sociedad o consorcios seràn reglamentada por el Colegio.

(Aprobado en el Artículo 3 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

 

ARTICULO 61-F.- Las personas naturales o jurídicas nacionales o asociadas con extranjeras que se dediquen a la consultaría y asesoría y que presenten propuestas o presten servicios profesionales en el campo a que se refiere esta Ley, deberán inscribirse previamente en el Colegio de Administradores de Empresas de Honduras. Serán nulas las adjudicaciones de trabajo de consultoría y asesoría a personas o empresas que no tienen este requisito, aún cuando lo complementen a posteriori. El incumplimiento de este requisito con las personas naturales o jurídicas mencionadas dará lugar a que se le imponga una multa que fluctuará entre el 5 y el 15% de los honorarios cotizados o cobrados según decisión que tome el Tribuna de Honor del Colegio.

Las empresas nacionales o asociadas con extranjeras deberán estar representadas por un miembro colegiado en el pleno uso de sus derechos.

(Aprobado en el Artículo 3 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

Artículo 62.- Ningún profesional de la Administración de Empresas, puede autorizar trabajos que no hayan sido ejecutados personalmente o por personal técnico bajo su mando o dirección inmediata; lo contrario es una violación de la Ética Profesional y será sancionado de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63.- Los representantes ante los diferentes organismos conformarán su actuación en armonía con los altos intereses del Colegio y de la Nación.

Deberán rendir informe de lo tratado en los organismos donde estén acreditados, a la Junta Directiva del Colegio e informar su actuación a la Asamblea General Ordinaria de cada año.

Artículo 64.- Cuando proceda los representantes del Colegio ante los organismos del gobierno universitario u otros a donde deban ser acreditados en virtud de Ley o disposición gubernamental, serán electos por la Asamblea General y durarán el período que señale la Ley o disposición respectiva y no podrán ser reelectos en períodos consecutivos.

Artículo 65.- Todo profesional, al ser incorporado al Colegio, deberá prestar la siguiente promesa: "Prometo por mi honor, dedicarme al ejercicio honrado de la profesión de Administrador de Empresas y luchar por los intereses de Honduras, por la inviolabilidad de su soberanía, por el prestigio de mi profesión y por el enaltecimiento del Colegio de Administradores de Empresas de Honduras."

Igual promesa rendirán al tomar posesión de sus cargos los miembros electos o nombrados, según el caso, de la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, comisiones especiales y representantes del Colegio ante los diversos organismos.

Artículo 66.- Siendo una organización sin propósito de lucro, el Colegio de Administradores de Empresas de Honduras, estará exento del pago de impuesto por los ingresos que obtenga.

ARTICULO 66-A.- El proyecto de Presupuesto del Colegio y los informes finales de la Junta Directiva deberán acompañarse a la convocatoria para la Asamblea General Ordinaria con QUINCE (15) días de anticipación a su instalación.

(Aprobado en el Artículo 4 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

ARTICULO 66-B.- Ningún miembro del Colegio obtendrá representación del mismo en aquellas instituciones donde ocupe cargos de carácter permanente.

(Aprobado en el Articulo 4 del Decreto No. 23-88 del 23 de febrero de 1988)

CAPITULO XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 67.- (Derogado mediante Artículo 5 del Decreto No. 23-88 )

Artículo 68.- Mientras se proceda a la emisión del timbre del colegio a que se refieren los Artículos 61-A y 61-B del presente Decreto, el Colegio de Administradores de Empresas queda autorizado para percibir los valores respectivos mediante recibos autorizados por la Tesorería con la explicación clara que se refiere a este tipo de ingreso.

Artículo 69.- La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta.

POLICARPO PAZ GARCIA

DOMINGO ANTONIO ALVAREZ CRUZ

AMILCAR ZELAYA RODRIGUEZ

El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia,

José Cristóbal Díaz García

El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

Eliseo Pérez Cadalso

El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Publica,

Diego Landa Celano

El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Publica,

Eugenio Matute Canizales

El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Publico,

Valentín Mendoza A.

El Secretario de Estado en el Despacho de Economía,

Carlos Manuel Zerón.